Por Elvira Castañón García-Alix
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27 de diciembre de 2018
El articulo 148 y siguientes de la ley concursal regula las operaciones de liquidación del patrimonio del concursado. La finalidad del plan de liquidación es establecer los medios mas idóneos para liquidar el patrimonio del deudor de una forma ordenada y pagar a los acreedores; pero, no es necesario liquidar todo el patrimonio ya que el artículo 152.2 LC permite al concursado conservar: A)Los bienes inembargables( según el articulo 76LC): *La parte del salario determinada por el artículo607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no exceda del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) que en 2018 está fijado en 24,53 euros/día o 735,90 euros/mes. Sobrepasada dicha cantidad, existe una escala para embargar estos conceptos, siendo la primera cuantía adicional del 30% sobre el doble del salario mínimo interprofesional y asi progresivamente. *Los planes de pensiones según establece la sentencia 88/2009 de 20 de abril del Tribunal Constitucional en relación al articulo 8.8 del IRPFP. B) Los que no tengan valor de mercado ( por ejemplo acciones societarias con derecho de adquisición preferente para los otros socios, vehículos con mas diez años ...) C)Los que su venta genere mas coste que el valor en sí del bien. En este apartado, cabe incluir la no obligatoriedad de vender la vivienda habitual siempre que el importe de la deuda pendiente sea superior al valor de venta del inmueble y que se esté pagando la hipoteca ( acuerdo III.12 del seminario de jueces mercantiles y el Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona en junio de 2016. En cuanto a la parte del salario del concursado que no sea inembargable se irá acumulando durante la tramitación del concurso y una vez liquidados todos los otros bienes, se usará para pagar los créditos contra la masa y el restante se utilizará pagar pagar el resto de acreedores a prorrata según su calificación concursal. En cuanto a los vehículos y si se puede demostrar que es necesario para el ejercicio de su actividad profesional del concursado y no existe deuda sobre el mismo, se puede solicitar su exclusión de la liquidación y conservarlo. ( acordado en Autos 411/17 del juzgado de Primera Instancia 1 de Tarrasa ) En los concursos consecutivos deberemos observar las reglas contenidas en el artículo 155.4LC para los bienes sobre los que existe un crédito con privilegio especial, que deberán ser liquidados en subasta salvo que el juez autorice la dación en pago o venta directa, a propuesta de la administración concursal. *La subasta judicial en la que los postores deberán consignar el 5% del valor de los bienes para poder formar parte. Conforme a la doctrina jurisprudencia sentada por la Sección 15o de la AP de Barcelona en línea con lo previsto en el articulo 670.4y 671dela LEC no se aceptarán posturas inferiores a los limites que se establecen. Si la subasta se declara desierta y de acuerdo con lo establecido por la sección 15o de la AP Barcelona se debe permitir al acreedor con privilegio especial (entidad bancaria) la adjudicación del bien en los términos establecidos por la LEC. Los bienes que no tengan hipoteca y cuya subasta haya sido declarada desierta se entregarán al concursado que conservará su propiedad como bienes sin valor de mercado. Esto no impedirá que se concluya el concurso ( art. 152.2LC) *La dación en pago: hasta el día de la subasta, el acreedor con privilegio especial puede solicitar la adjudicación del bien en pago de la deuda, sin que pueda establecerse un precio de la cesión superior al importe de la deuda, tal y como establece el Tribunal Supremo en la sentencia 247/2016 de la sección 1o. *La venta directa: con el fin de venderse al mejor postor. El precio será el valor dado al inventario pudiéndose rebajar hasta el 70% de su valor si no se consigue comprador, respetando siempre las normas establecidas en el articulo 155.4LC. En esta venta, la normativa prevé la participación de entidad especializada a quien se le puede reconocer una comisión que no exceda de un 3%-5% siempre a cargo del comprador. En caso de que no exista posibilidad de realizar liquidación alguna por falta de bienes o derechos con valor de mercado o coste de realización proporcional al valor venal de los bienes, procederá la NO APROBACIÓN DE PLAN DE LIQUIDACION POR INEXISTENCIA DE BIENES y de conformidad con lo establecido en el artículo 167 LC en relación con los artículos 168 y siguientes de la LC se declarará la apertura de la sección 6o de calificación del concurso. En este sentido, Auto de 15/11/18 del Juzgado de Primera Instancia no 3 de Badalona en el concurso 774/17, Auto de fecha 12/11/18 del Juzgado de Primera Instancia no 50 de Barcelona en el concurso consecutivo 4124/2018. Elvira Castañón Garcia-Alix